CAPÍTULO UNDÉCIMO - QUE HEREDE HIJO AL PADRE
Todo vecino de Molina herede hijo al padre y padre a hijo, y torne raíz a raíz. Los hermanos que no tuvieren partido, y alguno de ellos muriere, hereden de el sus hermanos, y si partido tuvieren, hereden de el padre o la madre.
Quien tuviere hijo que no fuere de mujer velada, reconozca al hijo en Concejo, y si no lo hiciere no herede.
Fornezino non herede.
Quien perdiere padre o madre o pariente alguno de los cuales tenga que heredar, y no demandare parte dentro de dos años, desde adelante no respondan por ello.
Todo hombre que en aldea morare y tenga una yunta de bueyes, de un cahíz de décima, fueras tirada tempestad de fuego y de piedra, y quien mas tuviere de mas.
Todo vecino que tuviere dos yuntas de bueyes con su heredad y cien onzas, tenga caballo de silla. Si no tuviere ganado y tuviere heredad que valga mil mencales tenga caballo de silla. Quien tuviere una yunta de bueyes con su heredad y cincuenta onzas tenga caballo cual pudiere.
Quien heredad ajena por fuerza entrare y por mesura no la dejare cuando la demandaren, y después fuere forzado por juicio peche sesenta sueldos.
Todo hombre que vendiera heredad, cóbrela en la collación del comprador el día del domingo, después de misa, pues de otra manera no valga.
Todo hombre que heredad tuviera por año y dia y no se la demandaren en este espacio, firme con cinco hombres buenos que fue poseedor por un año y un dia, sin arte y sin engaños, y que no sean retados los dichos cinco hombres buenos. Y si firmare con dos buenos hombres sean retados y respondan; si no respondieren no cumplan; y si de estos cinco fueren los dos muertos, los tres vivos firmen, que sin aquellos dos vivos fueren u la verdad quisieran decir esto otorgarían y cumplan, y no sean retados, y en juicio diga si firmó con cinco o con dos, y si el inquisidor hiciere suya la heredad y despues venciere sea en voluntad del tenedor de darle el precio o la heredad.
los éxidos de la villa o de las aldeas sean demandados al fuero de Molina, así como primero los demandaban, y respondan aquellos que los tuvieren o los defendieren.
Todo hombre de Molina que trajere moros de otra tierra de guerra y aquellos en su aldea poblaren suyos sean a mandar.
Quien tuviere tornadizos en su heredad, si hijos tuvieren hereden aquellos; si hijos no tuvieren herede el señor de la heredad.
Todo vecino de Molina que hijos no tuviere, sus bienes los hereden sus parientes; si no tuviere parientes, aquella collación donde fueren tomen todo lo suyo y denlo por su alma.
El que hiciere fuerza en casa ajena échenles las suyas en tierra, y si no tuviere casas el que la fuerza hizo peche el doble al querelloso, tanto cuanto las casas del forzado valen, y si no tuviere con que cumplirlo, préndalo y métanlo en prisión hasta que cumpla aquel pecho, y si hasta tres nueve dias no pagare el pecho no coma ni beba hasta que muera.
Todo hombre que hiciere fuerza peche lo doblado al querelloso y encima sesenta sueldos. Y si negare y no lo pudieren probar, hasta en diez mencales, jure con dos vecinos; de diez mencales arriba con cinco vecinos.
Quien forzare ganado que trajeren por el año, penche el año doblado y diez mencales encima sesenta sueldos. Y si no pudieren firmar jure con cinco. Estas son las fuerzas: quien entrare por fuerza en casa ajena, el señor de la casa defendiendo, o alguno de su compañia, o quien abriere puerta por fuerza, o quien subiere por pared o techo.
En este capítulo sobre dicho hay tres fuerzas.
El que quisiere firmar o tuviere que firmar en Molina, en la villa, firme con tres vecinos o hijos de vecinos. Fuera de la villa firme con dos.
Hombres de Molina que fueren en cabalgada, primero coxgan todas sus ganancias y despues quinten, y no den sino un quinto, y no den quintos si no den cautivos y den ganados, y si alguna cosa dieren por amor de Dios no den deste quinto, los peones den la setima parte por quinto. Caballeros o peones que alcayat prendieran reciban por el cien maravedis alfonsis, y el alcayat sea del señor de la villa. Caballero de Molina que hiciere amanteniente reciba por ello diez mencales.
Cuando salieren y cabalgaren tres hombres o cuatro, o el que escogieren por mayor aconsejare refrenar las campanas, si por ventura estos hombres mataren o caballo hirieren, no sean homicidas ni pechen calonna, y si alguno de ellos hiciere o algún escarnecimiento hiciere en dicho o en hecho, peche cincuenta maravedis, y si no se lo pudieran firmar jure con doce vecinos.
Ninguno traiga otra señal si no la del Conde o la del Concejo, y todos aquel guarden y sean y anden.
El caballero que no fuere en apellido penche cinco mencales. Y si fuere y no llevare lanza o escudo peche cinco mencales.
El peón que no fuere en apellido peche dos mencales y medio, y si fuere y no levare lanza o azcona peche dos mencales y medio.
Mujer que casada fuere no haya poderío de vender ni de empeñar ninguna cosa sin amdamiento de su marido.
Vecino de Molina que tomare mujer de por sus arras veinte maravedis, y lo que mas demandare no le valga; y después de la muerte ninguno peche arras. Vecino de Molina non sea alcayat, nin merino, nin arcidiano, nin dean.
El que sobrevelador fuere no se alce a fuero de Molina. Después de medio año nos responda si no fuere sobrelevador de pastor o de quintero, o de siervo de ganado que compre o de toda compra.
Vecino de Molina no tenga voz sino la suya propia o de hombre que comiere su pan; el juez y los alcaldes den un hombre bueno a aquel que no supiere tener su voz a puerta del juez o en la cámara.
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