LA DIRECTIVA EUROPEA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 SOBRE RESIDUOS DETERMINA CON CLARIDAD QUE LOS FOSFOYESOS SON UN “RESIDUO” INDUSTRIAL Y NO UN “SUBPRODUCTO”
La Directiva Comunitaria de 19 de noviembre de 2008 determina en su artículo 3 que “residuo” es todo aquel bien o sustancia del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención un obligación de desprenderse.
Por el contrario, para que una sustancia sea considerada subproducto es necesario que cumplan cuatro condiciones que establece el artículo 5.1:
1. Es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente.
2. La sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal.
DIRECTIVA EUROPEA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2008
3. La sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción.
4. El uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana.
Por tanto y en relación con los fosfoyesos depositados por Fertiberia en las marismas, resulta evidente que, de entrada, no concurre la primera de las condiciones expresadas, esto es, que es seguro que el productor los vaya a utilizar con algún fin prefijado. Resulta evidente que ni ahora ni nunca Fertiberia ha considerado la posibilidad de utilización de los fosfoyesos, pues en otro caso no los habría venido depositando durante los últimos 40 años, sin darles salida alguna. Tan es así que a fecha de hoy la única alternativa que ofrece la empresa y la administración autonómica para solucionar el despropósito de la ingente masa de fosfoyesos acumulada (120 millones de toneladas), en ningún caso pasa por su comercialización o utilización para algún fin práctico concreto, sino por su mera cubrición con masa vegetal, por lo que se muestra evidente la falta de intención alguna de utilización.
En definitiva, faltando el primero de los requisitos exigidos por el art. 5 de la Directiva, los fosfoyesos generados por Fertiberia no pueden considerase “subproducto”, sino un mero “residuo”, que según el art. 3 de la propia Directiva es todo aquel bien o sustancia del cual su poseedor (Fertiberia) se desprenda o tenga la intención u obligación de desprenderse.
Por último, el hecho de que una pequeña parte de los fosfoyesos se esté utilizando para la rectificación de suelos agrarios, puede conceptuarse como operación de “valoración” del residuo, definida igualmente en en el art. 3 de la Directiva, pero en ningún caso pasa a convertir el residuo en subproducto.
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